Capítulo.-15
Orden de alejamiento e incomunicación.
A mi llegada a La Casa con Tos, todos
sus habitantes, excepto Lázaro que se encuentra enjaulado en el interior del
refugio, estaban vestidos con el uniforme de Real Madrid, celebrando la
victoria que ayer consiguió, cuando les he preguntado si eran hinchas de ese
equipo, Zacarías ha contestado diciéndome: Nosotros somos hinchas del que gana
y así siempre celebramos victorias. Acto seguido me ha mandado que suba a
Lázaro del refugio, para que disfrute su hora de libertad escuchando la lectura
de hoy.
Una vez que lo he subido, Zacarías lo
ha sacado de la jaula y le ha ordenado que permanezca en una de las ramas del
rosal existente en el jardín y que durante la lectura permanezca en el más
absoluto de los silencios, pues en caso contrario la seguirá desde el interior
de ella.
Una vez que todos estaban en el lugar
desde donde cada uno consideró que mejor podían escuchar, Zacarías me ha ordenado
que comience con la lectura de hoy, cosa que hago sin la menor dilación, no sin
antes informarles que hoy voy a leer la orden de alejamiento e incomunicación
que S. Sª. dictó en su día contra Don PATROCINIO HERRERO ZAPATERO, la orden
DICE:
JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 3
GATOLA
PLAZA DEL
CULÓN
DILIGENCIAS
PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005654/2010
Delito/falta:
violencia doméstica y de género. Maltrato habitual.
Denunciante/querellante:
Bibiana Ahuído
Contra:
Patrocinio Herrero Zapatero
AUTO
En Gatola,
a veintiuno de Octubre de dos mil diez.
HECHOS
ÚNICO.- Las
presentes diligencias previas se incoaron en virtud de denuncia formulada ante
la Comisaría de Policía de Gatola por Bibiana Ahuído frente a su antiguo
compañero sentimental PATROCINIO HERRERO ZAPATERO por AMENAZAS en el ámbito de
la violencia sobre las gatas, habiendo interesado la denunciante la adopción de
medidas cautelares de protección en relación al denunciado.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Primero.-
Establece el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Se consideran como
primeras diligencias la de consignar pruebas del delito que puedan desaparecer,
la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación, y a la
identificación del delincuente, la de detener, en su caso a los presuntos
responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el
mismo, a sus familiares u otras personas, pudiéndose acordarse a tal efecto las
medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis de la presente Ley”. El
artículo 544 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, según la redacción
dada por la Ley Orgánica 14/99 de 9 de Junio, establece que en los casos que se
investigue un delito de los mencionados en el art. 57 del Código Penal, el juez
podrá, de manera motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de
proteger a las víctimas, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de
aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas
personas.
El citado
art. 57 del Código Penal se refiere a los delitos de homicidio, aborto,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la
libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y
la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico.
Por su
parte el Art. 64 L.O. 1/2004 de 28 de Diciembre dispone que:
3.- El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida,
lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así
como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea
frecuentado por ella.
Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para
verificar de inmediato su incumplimiento.
4.- El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona
protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en
responsabilidad penal.
5.- El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la
persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en
responsabilidad penal.
6.- Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse
acumulada o separadamente.
SEGUNDO.-
En el supuesto de autos, a la vista de lo actuado resulta que concurren en este
caso los requisitos o presupuestos necesarios a tenor de lo dispuesto en el
citado Art. 544 bis para la adopción de las medidas cautelares solicitadas. En
primer lugar resultan en la causa indicios racionales y suficientes de, al
menos, un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la gata,
previsto y penado en el Art. 171-4 del Código Penal, y así resulta constatado
principalmente de la declaración prestada por la propia perjudicada, A LA QUE NO SE PUEDE PRIVAR DE VALOR PROBATORIO EN CUANTO HA SIDO FIRME Y
PERSISTENTE EN SU INCRIMINACIÓN SIN QUE EXISTAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA
VERACIDAD DE SU TESTIMONIO NI PARA PENSAR QUE PUEDA ACTUAR MOVIDA POR FINES ESPURIOS. Pero es que además,
en este caso su testimonio viene corroborado por otros datos que obran en autos
como son los mensajes enviados a la denunciante por correo electrónico, de
contenido claramente amenazante, así como del informe aportado por la
denunciante del médico neuropsiquiatra que la atiende desde Abril de dos mil
nueve y según el cual la denunciante padece una depresión reactiva por la serie
de problemas que tuvo con su ex pareja.
En
conclusión, existen, en este momento, indicios de la comisión de unos hechos
que podrían ser constitutivos de uno de los delitos a que se refiere el
artículo 57 del Código Penal. Por otro lado, la adopción de tales medidas
se advierten en este caso como necesarias para la adecuada protección de la
perjudicada, a fin de garantizar su tranquilidad y sosiego y principalmente
evitar que hechos similares, o de mayor gravedad vuelvan a producirse,
estimándose que existe una situación de riesgo para la denunciante que se
infiere de la propia naturaleza de los hechos denunciados, así como de la
situación de desafección entre los miembros de la pareja. A la vista de todo
ello procede acordar, en este momento procesal las medidas cautelares que se
concretarán en la parte dispositiva de esta resolución al amparo de lo previsto
en los Artículos 13 y 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que se
estiman además proporcionadas a la naturaleza de los hechos denunciados, y
necesarias para la adecuada protección de la víctima y por otro lado se estima
que no son en modo alguno gravosas para el imputado en cuanto el mismo reside
en la localidad de Zorros Mondigo mientras que la denunciante lo hace en esta
ciudad.
PARTE
DISPOSITIVA
DISPONGO:
Se acuerdan como medidas cautelares para la protección de la victima la PROHIBICIÓN al imputado PATROCINIO
HERRERO ZAPATERO de APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS CINCUENTA METROS a
BIBIANA AHUIDO así como a SU LUGAR DE TRABAJO A IGUAL DISTANCIA Y LA
PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, todo ello hasta la resolución
del presente procedimiento o hasta que se dejen sin efecto en virtud de
resolución judicial.
Notifíquesele
esta resolución al Ministerio Fiscal, a la denunciante y al imputado,
requiriéndole para su cumplimiento, con apercibimiento de incurrir en un DELITO
DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y así mismo podrá dar lugar, teniendo en
cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias
a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación
de su libertad personal.
Esta
resolución no es firme y, frente a ella, cabe RECURSO DE REFORMA ante este
Juzgado, y que debe interponerse en el plazo de TRES DÍAS.
Así lo
acuerda, manda y firma S. Sª. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 y
de violencia sobre las gatas de Gatola y su partido de lo que yo la Secretaria
doy fe.
Zacarías ha ordenado a todo el mundo
que cenen en abundancia, para poder soportar este tipo de lecturas sin caerse
de espaldas, cada uno en su casa y tú deja pasar un par de días para poder
reponerme de esto hasta la próxima lectura, creo que ni los piensos con sabor a
FAISÁN me van a servir para recuperarme. Una docena de lecturas como esta y me
compro una soga, no penséis mal, es para columpiarme.
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