Capítulo.-59
Sentencia.
Más de tres meses duró el aprendizaje al que Don ZACARÍAS MORO MORO sometió a la banda de “LOS FESTINES” en la nave nueva, donde permanecían ocultos durante el día y entrenaban durante la noche. Todo ello en el más absoluto secreto, el primer mes solamente entrenaban y los dos últimos meses además del entrenamiento ya hicieron salidas a diversos lugares para cumplir las misiones que Don ZACARÍAS les encomendaba. De cada misión que realizan Don ZACARÍAS me entrega un sobre lacrado al llegar al amanecer y que en su interior contiene la misión que han realizado, mi obligación es meterlo en una caja fuerte que se encuentra camuflada en el sótano tercero de la casona, donde permanecen acumulados, por la cantidad de sobres que me ha entregado llevan realizadas más de treinta misiones en el más absoluto de los secretos.
Los ha sometido a un entrenamiento exhaustivo de lucha guerrillera en el
campo, en guerrilla urbana y asalto a edificios e instalaciones protegidas con
los mejores y más modernos sistemas. Los ha entrenado para emplear todo tipo de
armas de fuego así como armas silenciosas como el tirachinas, la honda y la
cerbatana. El entrenamiento con armas de fuego cesó de forma fulminante el día
en que a una de las escopetas le reventó el cañón debido a que no pudo soportar
la cadencia de los disparos a la que fue sometida. A raíz de este accidente,
Joao, que así se llama el gato portugués que en ese momento se encontraba
disparando con ella, estuvo a punto de perder su mano izquierda y desde ese
momento, solamente está permitido el empleo del tirachinas, la honda y en
último extremo y para casos en que no quede otro remedio se emplea la
cerbatana.
Durante este tiempo y debido a la intensa actividad que Don Zacarías tiene
entre entrenar a la banda de “LOS FESTINES” y programar los trabajos cotidianos
de el encinar, no se ha podido leer absolutamente nada al atardecer en la sala
de videoconferencias y no por que no haya habido novedades, pues Don PATROCINIO
fue convocado a Juicio, al cual esta vez pudo asistir, la que no pudo asistir
fue Leire Ahuído, ignorando las causas que alegó para ello, en su lugar y
representación fue su Letrada, La Rápida.
En vista de la falta de tiempo para poder realizar la lectura de la
Sentencia emitida por S. Sª. Don
Zacarías ordenó que la sentencia integra fuera colgada en su totalidad en más
de ciento cuatro encinas y sobre todo que fuera debidamente clavada a la
entrada de “El encinar”.
La sentencia emitida por S. Sª., DICE:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 002
ZORROS MONDIGO
JUICIO DE FALTAS 0000155 / 2010
Dª. NEVES MARÍN JORGUE, Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 002 de los
de ZORROS MONDIGO
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de JUICIO DE FALTAS nº
0000155 / 2009 ha recaído sentencia, del tenor literal:
SENTENCIA Nº 54/2010
En Zorros Mondigo, a veintidós de abril de 2010
JUICIO DE FALTAS 15/09
Juez Dª. M. CALDERA.
SIENDO PARTES
Denunciante: D. PATROCINIO HERRERO ZAPATERO.
Denunciada: Dª. LEIRE AHUIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente
procedimiento ha sido iniciado en virtud de denuncia presentada en el Juzgado
de Guardia de Zorros Mondigo, en fecha 29 de julio de 2009, y tras
practicarse las diligencias que se estimaron pertinentes, se señaló para la
celebración de Juicio de Faltas el día 12 de abril de 2010.
Llegado el día señalado, comparecieron en el acto del juicio el
denunciante, D. PATROCINIO HERRERO ZAPATERO, representado por la Procuradora
Sra. Nino, y asistido por el Letrado Sr. Mínguez, sin que compareciera
personalmente la denunciada, Leire Ahuído, quien fue representada en el acto
del juicio por la procuradora Sra. Ele Ned, y asistida por la Letrada, Sra. La
Rápida.
SEGUNDO.- En el acto del juicio,
oídas las alegaciones del denunciante, el Letrado, Sr. Mínguez emitió informe
calificando los hechos como constitutivos de una falta prevista en el artículo
620.2 del Código Penal, de la que considera responsable, en concepto de autora,
a la denunciada, para la que interesó la imposición de una pena de 15 días de
multa, con cuota diaria de 12 euros, y que indemnice a su representado en la
cantidad de 3000 euros, en concepto de daños morales, debiendo retractarse de
sus manifestaciones mediante la redacción de un correo electrónico, al que
habrá de acompañar copia íntegra de la Sentencia.
HECHOS PROBADOS
En el mes de marzo de 2009, Leire Ahuído, a través del correo electrónico de su
hermana, Bibiana Ahuído, con la que Don PATROCINIO HERRERO ZAPATERO había
mantenido una relación sentimental, remitió un mensaje de correo electrónico a
numerosos trabajadores del campo de zapateros, y aprendices de zapateros
y a la asociación zapateril Zapasociados de Zorros Mondigo, al parecer
compañeros de Don Patrocinio, con el consiguiente contenido:
“Hola a todos, soy Leire Ahuído, hermana de Bibiana. Con su previa
autorización, quiero comunicaros, especialmente a sus compañeros del centro
zapateril Zapasociados que después de dos intervenciones quirúrgicas en un mes
(…), se le suma el hecho de haber sido robada y ultrajada por Don PATROCINIO
HERRERO ZAPATERO, DE PROFESIÓN ZAPATERO Y CALZADOR DE GATAS DE
LA MÁS ALTA ALCURNIA. Mientras estaba ingresada, (…), este individuo,
ha hecho uso de su tarjeta de crédito, sacando cantidades………….Es lo de menos.
(…) Quiero advertir a todos sobre este individuo, porque es un ladrón, un
estafador (…)”.
Las imputaciones realizadas en el correo electrónico hacia Don PATROCINIO
HERRERO ZAPATERO no han quedado acreditadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La declaración del denunciante, avalada por el propio texto
impreso del mensaje de correo electrónico obrante en las presentes actuaciones,
es la fuente de prueba que avala la anterior declaración de hechos probados.
Por otra parte, la representación procesal de la denunciada, no ha negado la
autoría del mensaje de correo electrónico, si bien, únicamente ha tratado de
justificar el contenido del mismo apelando a la defensa del honor de su
hermana, motivo que no exime de reproche penal la conducta de la denunciada,
dado que difícilmente se puede justificar la defensa del honor de una gata
mediante el empleo de expresiones difamantes que, en definitiva, constituyen un
ataque al honor y a la estimación de otro gato, pues las imputaciones vertidas
hacia el denunciante no han quedado acreditadas en procedimiento penal alguno.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de
injurias leves, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal.
El citado precepto sanciona con pena de multa de 10 a 20 días a “los que causen
a otros una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve”.
La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la injuria, sea constitutiva de
delito o de falta, cuyo bien jurídico protegido es el honor inherente a la
dignidad del gato, se define por la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Un elemento de naturaleza objetiva, comprensivo de
las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en menoscabo de la fama de un
gato o atentatorias contra su propia estimación.
b) Un elemento de naturaleza subjetiva,
en tanto que las expresiones proferidas o las acciones ejecutadas han de
responder al propósito específico de lesionar la dignidad del gato destinatario
de aquellas, precisamente mediante el menoscabo de su fama o el atentado contra
su propia estimación. (S.T.S. de 21 de mayo de 1992, entre otras).
En el caso de autos, con la que la acusada alude al denunciante en el
mensaje de correo electrónico son objetivas (“ladrón”, “estafador”), y
responden claramente a un propósito de desacreditar al denunciante en el ámbito
en el que desarrolla su profesión, pues los destinatarios del correo son
profesionales del ámbito del calzado, e incluso, una asociación profesional del
mencionado campo zapateril.
De la falta de injurias es responsable, en concepto de autora, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal, LEIRE AHUIDO, a
quien es dada una pena de MULTA de 15 DÍAS, con una cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- El artículo 50 del Código Penal determina
que “la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción
pecuniaria”.
La extensión de la referida pena de multa que, conforme a lo previsto en el
artículo 50.5 del Código Penal, “debe hallarse dentro de los límites legales”,
viene determinada por la gravedad de los hechos, criterio que justifica que la
pena de multa se fije en 20 días, en atención a que el mensaje de contenido
ofensivo para el denunciante fue propagado por la acusada entre los
profesionales del ámbito zapateril, en el que el denunciante desempeña su
actividad profesional.
Respecto a la cuota diaria, que conforme al artículo 50.5 del Código Penal,
debe fijarse, “teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del
reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y
demás circunstancias personales del mismo”, se estima procedente señalar una
cuota diaria de seis euros, por ser ésta una cantidad que se considera
razonable, habida cuenta de la falta de prueba en el presente Juicio de la
capacidad económica de la acusada.
CUARTO.- Deben tener presente los condenados que, conforme
al artículo 53 del Código Penal, “si el condenado no satisficiere,
voluntariamente, o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a
una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa no satisfechas, que, tratándose de faltas podrá
cumplir mediante localización permanente. En este caso no regirá la limitación
que en su duración establece el artículo 37 de este Código.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la
responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la
comunidad. En este caso cada día de privación de libertad equivaldría a una
jornada de trabajo”.
QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal determina que:
“todo gato criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios”, y en el mismo sentido
se pronuncian los artículos 109 y siguientes del referido Código.
En el presente caso, teniendo en cuenta que las acusaciones vertidas por la
acusada fueron propagadas a un elevado número de profesionales del ámbito zapateril,
en el que el ofendido desempeña su profesión, debe estimarse acreditada la
existencia de un daño moral merecedor de reparación, si bien, no mediante
compensación económica alguna, sino por vía de lo dispuesto en el artículo 216
del Código Penal, pues la mejor forma de restaurar la estimación del
denunciante, vulnerada en su ámbito profesional, es imponiendo a la acusada la
obligación de difundir la presente Sentencia mediante el envío de un correo
electrónico dirigido a la asociación zapateril y a los profesionales a los que
dirigió el correo de contenido ofensivo para el denunciante.
SEXTO.- Las costas procesales, conforme a lo dispuesto en
el artículo 123 del Código Penal, se entienden impuestas por Ley a los
criminalmente responsables de todo delito o falta.
FALLO
CONDENO a LEIRE AHUÍDO como responsable, en concepto de
autora, de una falta de injurias, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA, a razón de 6
euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al
pago de las costas causadas en este procedimiento.
LEIRE AHUÍDO deberá reparar el daño causado a Don PATROCINIO HERRERO
ZAPATERO mediante la difusión de la presente Sentencia a través de correo
electrónico dirigido a la asociación ZAPASOCIADOS y a los profesionales del
ámbito zapateril a quienes remitió el mensaje de contenido ofensivo para el
denunciante.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la
misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de 5 días siguientes
a su notificación, ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial.
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos,
incorporándose al correspondiente libro de sentencias.
Así lo pronuncio, mando y firmo. DOY FE.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así
conste, extiendo y firmo el presente testimonio en ZORROS MONDIGO, a veintiséis
de abril de dos mil diez.
EL/LA SECRETARIO.
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