martes, 24 de diciembre de 2019





Capítulo.-59

Sentencia.

Más de tres meses duró el aprendizaje al que Don ZACARÍAS MORO MORO  sometió a la banda de “LOS FESTINES” en la nave nueva, donde permanecían ocultos durante el día y entrenaban durante la noche. Todo ello en el más absoluto secreto, el primer mes solamente entrenaban y los dos últimos meses además del entrenamiento ya hicieron salidas a diversos lugares para cumplir las misiones que Don ZACARÍAS les encomendaba. De cada misión que realizan Don ZACARÍAS me entrega un sobre lacrado al llegar al amanecer y que en su interior contiene la misión que han realizado, mi obligación es meterlo en una caja fuerte que se encuentra camuflada en el sótano tercero de la casona, donde permanecen acumulados, por la cantidad de sobres que me ha entregado llevan realizadas más de treinta misiones en el más absoluto de los secretos.  
Los ha sometido a un entrenamiento exhaustivo de lucha guerrillera en el campo, en guerrilla urbana y asalto a edificios e instalaciones protegidas con los mejores y más modernos sistemas. Los ha entrenado para emplear todo tipo de armas de fuego así como armas silenciosas como el tirachinas, la honda y la cerbatana. El entrenamiento con armas de fuego cesó de forma fulminante el día en que a una de las escopetas le reventó el cañón debido a que no pudo soportar la cadencia de los disparos a la que fue sometida. A raíz de este accidente, Joao, que así se llama el gato portugués que en ese momento se encontraba disparando con ella, estuvo a punto de perder su mano izquierda y desde ese momento, solamente está permitido el empleo del tirachinas, la honda y en último extremo y para casos en que no quede otro remedio se emplea la cerbatana.
Durante este tiempo y debido a la intensa actividad que Don Zacarías tiene entre entrenar a la banda de “LOS FESTINES” y programar los trabajos cotidianos de el encinar, no se ha podido leer absolutamente nada al atardecer en la sala de videoconferencias y no por que no haya habido novedades, pues Don PATROCINIO fue convocado a Juicio, al cual esta vez pudo asistir, la que no pudo asistir fue Leire Ahuído, ignorando las causas que alegó para ello, en su lugar y representación fue su Letrada, La Rápida.
En vista de la falta de tiempo para poder realizar la lectura de la Sentencia emitida por S. Sª.  Don Zacarías ordenó que la sentencia integra fuera colgada en su totalidad en más de ciento cuatro encinas y sobre todo que fuera debidamente clavada a la entrada de “El encinar”.
La sentencia emitida por S. Sª.,  DICE:



JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 002
ZORROS MONDIGO
JUICIO DE FALTAS 0000155 / 2010

Dª. NEVES MARÍN JORGUE, Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 002 de los de ZORROS MONDIGO
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de JUICIO DE FALTAS nº 0000155 / 2009 ha recaído sentencia, del tenor literal:
                                                              
SENTENCIA  Nº 54/2010
 En Zorros Mondigo, a veintidós de abril de 2010


JUICIO DE FALTAS 15/09
Juez Dª. M. CALDERA.
SIENDO PARTES
Denunciante: D. PATROCINIO HERRERO ZAPATERO.
Denunciada: Dª. LEIRE AHUIDO.
                                              
ANTECEDENTES DE HECHO

                PRIMERO.- El presente procedimiento ha sido iniciado en virtud de denuncia presentada en el Juzgado de Guardia de Zorros Mondigo,  en fecha 29 de julio de 2009, y tras practicarse las diligencias que se estimaron pertinentes, se señaló para la celebración de Juicio de Faltas el día 12 de abril de 2010.
Llegado el día señalado, comparecieron en el acto del juicio el denunciante, D. PATROCINIO HERRERO ZAPATERO, representado por la Procuradora Sra. Nino, y asistido por el Letrado Sr. Mínguez, sin que compareciera personalmente la denunciada, Leire Ahuído, quien fue representada en el acto del juicio por la procuradora Sra. Ele Ned, y asistida por la Letrada, Sra. La Rápida.
                SEGUNDO.- En el acto del juicio, oídas las alegaciones del denunciante, el Letrado, Sr. Mínguez emitió informe calificando los hechos como constitutivos de una falta prevista en el artículo 620.2 del Código Penal, de la que considera responsable, en concepto de autora, a la denunciada, para la que interesó la imposición de una pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 12 euros, y que indemnice a su representado en la cantidad de 3000 euros, en concepto de daños morales, debiendo retractarse de sus manifestaciones mediante la redacción de un correo electrónico, al que habrá de acompañar copia íntegra de la Sentencia.

HECHOS PROBADOS

                En el mes de marzo de 2009, Leire Ahuído, a través del correo electrónico de su hermana, Bibiana Ahuído, con la que Don PATROCINIO HERRERO ZAPATERO había mantenido una relación sentimental, remitió un mensaje de correo electrónico a numerosos trabajadores del campo de zapateros,  y aprendices de zapateros y a la asociación zapateril Zapasociados de Zorros Mondigo, al parecer compañeros de Don Patrocinio,  con el consiguiente contenido:
“Hola a todos, soy Leire Ahuído, hermana de Bibiana. Con su previa autorización, quiero comunicaros, especialmente a sus compañeros del centro zapateril Zapasociados que después de dos intervenciones quirúrgicas en un mes (…), se le suma el hecho de haber sido robada y ultrajada por Don PATROCINIO HERRERO ZAPATERO, DE PROFESIÓN ZAPATERO Y CALZADOR DE GATAS DE LA MÁS ALTA ALCURNIA. Mientras estaba ingresada, (…), este individuo, ha hecho uso de su tarjeta de crédito, sacando cantidades………….Es lo de menos.
(…) Quiero advertir a todos sobre este individuo, porque es un ladrón, un estafador (…)”.
                Las imputaciones realizadas en el correo electrónico hacia Don PATROCINIO HERRERO ZAPATERO no han quedado acreditadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La declaración del denunciante, avalada por el propio texto impreso del mensaje de correo electrónico obrante en las presentes actuaciones, es la fuente de prueba que avala la anterior declaración de hechos probados.
                Por otra parte, la representación procesal de la denunciada, no ha negado la autoría del mensaje de correo electrónico, si bien, únicamente ha tratado de justificar el contenido del mismo apelando a la defensa del honor de su hermana, motivo que no exime de reproche penal la conducta de la denunciada, dado que difícilmente se puede justificar la defensa del honor de una gata mediante el empleo de expresiones difamantes que, en definitiva, constituyen un ataque al honor y a la estimación de otro gato, pues las imputaciones vertidas hacia el denunciante no han quedado acreditadas en procedimiento penal alguno.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de injurias leves, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal.
                El citado precepto sanciona con pena de multa de 10 a 20 días a “los que causen a otros una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve”.
                La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la injuria, sea constitutiva de delito o de falta, cuyo bien jurídico protegido es el honor inherente a la dignidad del gato, se define por la concurrencia de los siguientes elementos:
a)     Un elemento de naturaleza objetiva, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en menoscabo de la fama de un gato o atentatorias contra su propia estimación.
b)      Un elemento de naturaleza subjetiva, en tanto que las expresiones proferidas o las acciones ejecutadas han de responder al propósito específico de lesionar la dignidad del gato destinatario de aquellas, precisamente mediante el menoscabo de su fama o el atentado contra su propia estimación. (S.T.S. de 21 de mayo de 1992, entre otras).
En el caso de autos, con la que la acusada alude al denunciante en el mensaje de correo electrónico son objetivas (“ladrón”, “estafador”), y responden claramente a un propósito de desacreditar al denunciante en el ámbito en el que desarrolla su profesión, pues los destinatarios del correo son profesionales del ámbito del calzado, e incluso, una asociación profesional del mencionado campo zapateril.
                De la falta de injurias es responsable, en concepto de autora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal, LEIRE AHUIDO, a quien es dada una pena de MULTA de 15 DÍAS, con una cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- El artículo 50 del Código Penal determina que “la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria”.
                La extensión de la referida pena de multa que, conforme a lo previsto en el artículo 50.5 del Código Penal, “debe hallarse dentro de los límites legales”, viene determinada por la gravedad de los hechos, criterio que justifica que la pena de multa se fije en 20 días, en atención a que el mensaje de contenido ofensivo para el denunciante fue propagado por la acusada entre los profesionales del ámbito zapateril, en el que el denunciante desempeña su actividad profesional.
                Respecto a la cuota diaria, que conforme al artículo 50.5 del Código Penal, debe fijarse, “teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo”, se estima procedente señalar una cuota diaria de seis euros, por ser ésta una cantidad que se considera razonable, habida cuenta de la falta de prueba en el presente Juicio de la capacidad económica de la acusada.
CUARTO.- Deben tener presente los condenados que, conforme al artículo 53 del Código Penal, “si el condenado no satisficiere, voluntariamente, o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que, tratándose de faltas podrá cumplir mediante localización permanente. En este caso no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37 de este Código.
                También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso cada día de privación de libertad equivaldría a una jornada de trabajo”.
QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal determina que: “todo gato criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios”, y en el mismo sentido se pronuncian los artículos 109 y siguientes del referido Código.
                En el presente caso, teniendo en cuenta que las acusaciones vertidas por la acusada fueron propagadas a un elevado número de profesionales del ámbito zapateril, en el que el ofendido desempeña su profesión, debe estimarse acreditada la existencia de un daño moral merecedor de reparación, si bien, no mediante compensación económica alguna, sino por vía de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal, pues la mejor forma de restaurar la estimación del denunciante, vulnerada en su ámbito profesional, es imponiendo a la acusada la obligación de difundir la presente Sentencia mediante el envío de un correo electrónico dirigido a la asociación zapateril y a los profesionales a los que dirigió el correo de contenido ofensivo para el denunciante.
SEXTO.- Las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

FALLO

  CONDENO a LEIRE AHUÍDO como responsable, en concepto de autora, de una falta de injurias, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
LEIRE AHUÍDO deberá reparar el daño causado a Don PATROCINIO HERRERO ZAPATERO mediante la difusión de la presente Sentencia a través de correo electrónico dirigido a la asociación ZAPASOCIADOS y a los profesionales del ámbito zapateril a quienes remitió el mensaje de contenido ofensivo para el denunciante.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de 5 días siguientes a su notificación, ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial.
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos, incorporándose al correspondiente libro de sentencias.
Así lo pronuncio, mando y firmo. DOY FE.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en ZORROS MONDIGO, a veintiséis de abril de dos mil diez.

EL/LA SECRETARIO.




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